No. 44 Comunicado 20 de Octubre de 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 44

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena de conjueces celebrada el día 20 de octubre de 2009, adoptó la  siguiente decisión:

 

            EXPEDIENTE D-7365        -          SENTENCIA C-748/09

            Conjuez ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

1.        Norma acusada

DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30)

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrativos por la Dirección General de Impuestos Nacionales

Artículo   206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

7. […]

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. […]

2.        Problema jurídico planteado

Establecida la ausencia de cosa juzgada frente a las sentencias C-1060A/01, C-250/03 y C-461/04,  le corresponde a la Corte resolver si el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, al otorgar una exención del impuesto de renta del 50% del salario de los magistrados de los tribunales, con exclusión de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los magistrados auxiliares de las altas cortes, trasgrede los principios constitucionales de igualdad y de equidad tributaria. 

3.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

4.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que el derecho fundamental a la igualdad comporta de un lado, un mandato de trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones que justifiquen un trato diferente; de otro, un mandato de tratamiento desigual que obliga a diferenciar entre situaciones distintas y a otorgar un trato disímil, siempre que éste resulte razonable y proporcionado. De igual manera, el principio de equidad tributaria (arts. 95 y 363 C.P.), configura la manifestación del derecho de igualdad en esta materia, de modo que proscribe toda formulación legal que implique tratamientos tributarios diferenciados injustificados, tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. Al mismo tiempo, dicho principio sirve de guía para ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios entre los contribuyentes para evitar que se impongan gravámenes excesivos o beneficios exagerados. De esta forma, la Corte reiteró que el principio de equidad tributaria se erige en límite de la libertad de configuración normativa de que goza el legislador en materia tributaria, de suerte que no le es dado imponer, por ejemplo, cargos o beneficios manifiestamente inequitativos.

Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el juicio de igualdad parte de la determinación de la equivalencia de los supuestos de hecho a comparar. En el caso concreto, la Sala señaló que si bien es cierto que los magistrados de tribunal, los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura y los magistrados auxiliares de las altas cortes se encuentran sometidos a estatutos jurídicos distintos, en la medida que unos son funcionarios de carrera y otros, empleados judiciales de libre nombramiento y remoción, el ordenamiento legal ha determinado de tiempo atrás, que compartan el mismo régimen salarial y prestacional, por lo cual gozan de elementos comunes que los ubican en una situación similar que se erige en criterio de comparación. Aunque en principio puede argüirse que el régimen salarial y prestacional no resulta relevante como criterio de comparación para adelantar el juicio de igualdad, en atención a que la norma acusada es de naturaleza tributaria, la Corte ha establecido que la exención tributaria se incorpora al régimen salarial de sus beneficiarios y por tanto, dicho régimen constituye un criterio de comparación relevante, con base en el cual puede adelantarse el juicio de igualdad.

En cuanto a la exención tributaria consagrada en el inciso tercero del artículo 206 del Estatuto Tributario, a favor de los magistrados de tribunal, la Corte se pronunció en la sentencia C-250/03, en la que encontró que dicho beneficio tributario se ajustaba a la Carta Política y no transgredía los principios de igualdad y equidad tributaria, en atención a la condición del empleo en cuanto a la dignidad del cargo, las responsabilidades que comporta y la autoridad que le corresponde. Es decir que la norma censurada atiende al principio de igualdad vertical, en la medida que los gastos de representación se reservan para los más altos funcionarios del Estado, en una escala creciente a medida que se asciende en la jerarquía pública, de manera que  resultan razonables y proporcionados. No ocurre lo mismo respecto de los contribuyentes que se encuentran en la misma situación formal que la de los destinatarios de la norma que establece la exención tributaria.

Dado que según el régimen legal que les es aplicable, los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, así como los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen las mismas calidades, régimen salarial y prestacional, mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, en principio deben ser beneficiarios de la exención tributaria prevista en el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sin ningún tipo de discriminación. Por lo tanto, la diferencia de trato que se deriva de la norma acusada, consistente en limitar su ámbito de aplicación a los magistrados de tribunal, no obstante que el beneficio fiscal que consagra ha sido incorporado al régimen salarial de tales funcionarios, no se justifica razonablemente en la libertad de configuración normativa del legislador ni en el carácter taxativo de los beneficios tributarios, toda vez que en el presente caso, desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria. En esa medida, aceptar que la exención tributaria se predica de unos y no de otros, sería introducir un trato diferenciado en una materia que siempre ha sido regulada de manera expresa en sentido contrario, es decir bajo un régimen igualitario, que no ha obedecido a la mera potestad del legislador, sino a una consecuencia lógica de la igual dignidad que quiso atribuir a estos cargos, la cual se concreta en su régimen salarial, prestacional y en la similitud de derechos y prerrogativas que ostentan.

Para la Corte, la ausencia de justificación razonable del trato establecido por la norma cuestionada no se enmienda con la exclusión del ordenamiento de la expresión “de los tribunales” , como lo solicita el actor, pues el enunciado normativo perdería su sentido inicial y la exención tributaria en sí misma no es contraria a la Carta Política. Por ello, la Sala acudió a una sentencia integradora que amplía su contenido normativo sin el cual la disposición resultaría contraria a la Constitución. De esta forma, el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario resulta exequible si incluye las categorías de sujetos jurídicos que inicialmente no contempla y que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que los beneficiarios de la exención tributaria.

La Sala Plena de Conjueces estuvo conformada por los doctores Alvaro Tafur Galvis, designado Presidente de la misma, Rodrigo Escobar Gil, quien actuó como ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, Delio Gómez Leiva, Ligia Galvis Ortiz, José Roberto Herrera Vergara, Susana Montes de Echeverri, María Inés Ortiz Barbosa y Manuel Urueta Ayola.

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General